AÑO 1489. VENTA DE DOS CENSOS POR EL SEÑOR DE TORREBAJA.


Documento del Archivo Histórico Provincial de Teruel: “Carta de venta de dos censos anuales de 100 sueldos y 30 sueldos, otorgada por Mateo Ruiz de Castelblanch, señor de Torrebaja y su mujer a favor de Juan Fortún, vecino de Castielfabib” (7 de enero de 1489).

La presente publicación no se centra en analizar el documento en cuestión. Más bien me ha servido como pretexto para reconstruir un pedazo de historia de mi pueblo, Torrebaja, aunque del mismo se extraen datos muy interesantes para ello.

Así comienza este documento: "Entre nos, Matheo Roiz de Castelblanch doncel* Señor del lugar de la Torre Jusana, también llamado el Villar d´Orchet situado en el término de la villa de Castielfabib del Reino de Valencia, y María Catalán mujer suya muy conocida por nosotros y de buen erario. Con testimonio de la presente pública carta, a todos tiempos firme y valedera y en alguna cosa jamás revocable ni quebrantable más cuanto de pura perfecta y venerable venta a nos juntos y a cada uno de nos por sí como por el todo, vendemos, otorgamos y licitamos..."
                * se conocía como doncel a un hijo de nobles que todavía no había sido armado caballero, y que posteriormente pasaba a formar parte de un cuerpo especial en la milicia, constituyendo su "oficio de armas".

     Al final de esta publicación, por si a alguien le interesa leerlo, incorporo el documento completo y transcrito por D. Niceto Hinarejos Ruizque tuvo la deferencia de hacerme esta traducción, a pesar de la dificultad que suponía, pues van mezclados en él, latín, y castellano y valenciano antiguos, tal como en aquella época se escribía por estos lugares, frontera de Valencia, Aragón y Castilla.
     Desde aquí mi gran agradecimiento a Niceto, que altruístamente se ofreció a semejante trabajo, por ser hombre sabio e interesado en conocer y transmitir nuestra historia.

Antes de proseguir, me gustaría aclarar de dónde procedían los señoríos, tanto el de Torrebaja (la “Torre Jusana” o “Fondonera”), como el de Torrealta (la “Torre Susana” o “Somera”):
     Por las fuentes consultadas se deduce lo fueron por donación real (seguramente por el rey Pedro II de Aragón) de estos lugares o alquerías en el siglo XIII, en agradecimiento por la participación de esas familias de la nobleza en la conquista a los musulmanes de lo que ahora es el Rincón de Ademuz (castillos de Castielfabib, Ademuz, y otros próximos). En concreto los “Garcés de Marcilla” fueron señores de Torrealta, y los “Ruiz de Castelblanch”, de Torrebaja.

De este Mateo Ruiz de Castelblanch (Matheo Roiz de Castelblanch) poco sabemos. Sí se sabe que pertenecía a la familia de nobles “Ruiz de Castelblanch”, señores que lo fueron del lugar de Torrebaja. Este “lugar” de Torrebaja, al principio del documento en cuestión, es denominado como “Torre Jusana”. En otras partes del documento también se le nombra como “Villar de Orchet”, y “Torre Baxa”. Pertenecía al término y jurisdicción de la villa de Castielfabib y estaba ubicado supuestamente en la actual partida de “Los Villares” (frente a la ermita de San José y por encima del Molino del Señor). De la ubicación de este "lugar" o quizás "alquería", han escrito, en sus libros y publicaciones, nuestros cronistas oficiales Ricardo Fombuena Vidal y Alfredo Sánchez Garzón. También fue denominada como “Torre Fondonera” u "Hondonera", al igual que Torrealta lo fue como la “Torre Somera” o la “Torre Susana” (en un documento de carta de procuración que otorga D. Miguel Garcés de Marcilla [señor de Torrealta] en Sarrión el 2 de febrero de 1501, es nombrada así [“Torre Susana”]).


"Torre Jusana", denominando al lugar de Torrebaja, según documento de 1489, y siendo señor del lugar D. Mateo Ruiz de Castelblanch.

"Torre Susana", denominando al lugar de Torrealta, según documento de 1501, y siendo señor del lugar D. Miguel Garcés de Marcilla.

Extraído del "Archivo del Reyno de Valencia", según el censo del año 1510, hay un apartado sobre "Reparto de Tasas - señores militares", en el que atribuye en "Castellfabib", a favor de "Matheu Roÿs de Castellblanch de la Torre Jusana": "2 liures (libras), 5 sous (sueldos), 6 diners (dineros)".

Sabemos también que D. Mateo Ruiz de Castellblanch, casó al menos dos veces. Por el documento objeto de este trabajo, se sabe que a fecha 7 de enero de 1489, su esposa era Dª María Catalán. Poco más tarde, imagino tras el fallecimiento de María, casó con Dª Yolanda [ o Violante] Fernández de Heredia y VilarigYolanda Fernández de Heredia y Vilarig estuvo casada con Mateo Ruiz de Castellblanch, doncel, de la villa de Castellfabibseñor del pequeño lugar llamado la Torre Fondonera, vulgo vilar d’Orcheta. Firmaron capitulaciones matrimoniales en la villa de Mora el 17 de diciembre de 1494”. Esta Yolanda [o Violante] era hija de D. Juan Fernández de Heredia (de los nobles aragoneses "Fernández de Heredia", señores de Mora, Tramacastiel, Tormón y El Cuervo, entre otros de Teruel; también de Chera y Sot, en Valencia) y Dª Yolant [o Violante]de Vilarig.

Sobre Juan Fortún (Johan Fortuny), a favor de quien se emite el contrato, nada se puede decir a excepción de que aparece en la estructura burocrática de la Generalitat Valenciana, con el cargo de subdelegado de Castielfabib; mandatos años 1500/1502.


Torrebaja. Ermita de San José, en la partida de los Villares (postal de exclusivas Tomás Gómez, años 60)

Torrebaja. Molino del Señor (antes de su restauración). (foto de Alfredo Sánchez Garzón)

Ya en el siglo XVII, (tras la expulsión de España de los moriscos) el lugar de la Torre Jusana quedaría despoblado, formándose uno nuevo en la ubicación que actualmente tiene, con el nombre de Torre Baxa, donde los Ruiz de Castelblanch fundaron su mayorazgo. Torrebaja siguió perteneciendo a Castielfabib hasta mediados del siglo XIX.


Escudo de los Ruiz de Castelblanque en la ermita de San Roque de Torrebaja (foto de Alfredo Sánchez Garzón)

¿Pero, qué eran los Censos?: Pues era un tipo de contrato utilizado en la Edad Media (renta feudal), que a partir de la Edad Moderna comienza a caer en desuso. Los “censos” permitían a los señores la cesión de unos determinados bienes de su propiedad (generalmente de aprovechamiento agrícola o ganadero) para su explotación por terceros, estipulando recibir unas determinas cantidades anuales (dinerarias o en especie) de parte de estos últimos. Estos censos, se podían heredar, ceder, vender a terceros, hipotecar,...
También había otros tipos de “censos”. Por ejemplo el de préstamo o crédito, por el que una parte prestaba una cantidad a otra, a cambio también de percibir unas cantidades anuales, grabando bienes del prestatario (esto, con sus diferencias y matices, equivaldría a un préstamo hipotecario de la actualidad). También se emitieron títulos sobre “censos” (parecido a lo que es la deuda pública actual), con los que se financiaba la nobleza y hasta el mismo "Estado y municipios".


CONTEXTO HISTORICO

El matrimonio de los “Reyes Católicos” (Isabel y Fernando) en 1469, va a suponer la unión dinástica de las Coronas de Castilla y Aragón. Esta monarquía, “a caballo” entre la Edad Media y la edad Moderna, dará lugar a la unión de los reinos de estas "Coronas", y con la conquista del reino nazarí de Granada en 1492, y la posterior anexión del reino de Navarra, la configuración de lo que será la actual España.
A finales de este año 1489 los Reyes Católicos toman Almería a los musulmanes (23 diciembre de 1489).
Tres años más tarde, ya en 1492, conquistan Granada (2 enero) para el reino de Castilla. Ese mismo año de 1492 se decreta la expulsión de los judíos sefardíes (31 de marzo) y se produce el “Descubrimiento de América” por Cristóbal Colón (12 de octubre).

O sea, a fecha de emisión del documento (7 de enero de 1489) aún faltaban tres años para que se produjeran los acontecimientos mencionados, y tan importantes para nuestra historia.

Rendición de Granada (de Francisco Padilla Ortiz)

Desembarco de Colón (de Dióscoro Puebla - Colección, Museo del Prado)

Por aquí, en este período, tierras de “señorío”. Villas y lugares pertenecientes a familias de la nobleza aragonesa y valenciana, como fueron: los “Fernández de Heredia”, los “Ruiz de Castelblanch” o los “Garcés de Marcilla”, seguramente por donación real en agradecimiento por la participación de sus ascendientes en la toma a los musulmanes de los castillos de la zona en tiempos de Pedro II de Aragón (1210) y en otras campañas reconquistadoras. Cabe decir, que estos "lugares", y en aquellos años, estarían poblados en una buena parte por campesinos mudéjares. 

Poco más de un siglo después, entre 1609 y 1613, durante el reinado de Felipe III, se procedió a la expulsión de los (ya entonces llamados) "moriscos". En el reino de Valencia se decretó la expulsión en ese año de 1609. Con esto quedaron despoblados y faltos de mano de obra estos territorios, por lo que se instalaron nuevos "colonos" para trabajar las tierras de estos "señores". En el caso del lugar Torrebaja, se formó un nuevo pueblo en su ubicación actual...


TEXTO COMPLETO DEL DOCUMENTO. 
     Si complejos y enrevesados se nos hacen los documentos notariales en la actualidad, vamos a ver éste. (De nuevo mi agradecimiento a Niceto Hinarejos):

     "Entre nos, Matheo Roiz de Castelblanch doncel Señor del lugar de la Torre Jusana, también llamado el Villar d´Orchet situado en el término de la villa de Castielfabib del Reino de Valencia, y María Catalán mujer suya muy conocida por nosotros y de buen erario. Con testimonio de la presente pública carta, a todos tiempos firme y valedera y en alguna cosa jamás revocable ni quebrantable más cuanto de pura perfecta y venerable venta a nos juntos y a cada uno de nos por sí como por el todo, vendemos, otorgamos y licitamos ¿hacer o casi? a vos, honorable Johan Fortun [o Fortuny], menor de días [joven] vecino de la villa de Castielfabib, presente comprante y aceptante y a los trescientos sueldos moneda jaqueses corriente en el Reino de Aragón, rentas censales y anuales sin impuesto ni fatiga de compra contra todo otro plebeyo derecho a comprar y derecho de recibir aquéllos según fuero de Aragón por los cuales el honorable Johan Bernat, mayor de días [¿¿mayor de edad, viejo, anciano...??], que habitó en la ciudad de Teruel, vendió y oneró al honorable Francisco Navarro de la misma ciudad de Teruel, doscientos cincuenta sueldos de la dicha moneda [sueldos jaqueses] pagados el anterior día a efecto de ciertas penas y condiciones contenidas en la dicha carta censal por precio de tres mil sueldos, los cuales especial y expresamente cargó y asignó sobre una Torre tasa y heredamiento, horno y molino harinero y trapero [batán], situado en el lugar de Arcos, aldea de la dicha ciudad de Teruel y generalmente sobre todos sabientes con carta pública del original cargo del dicho censal, ejecutoria con sumisión de fuero y renuncia de propio criterio y de ciertas otras penas, pactos y condiciones en aquella propuesta hecha en la villa de Mora, recibida, aceptada y firmada por el discreto García de Muro por Autoridad real, público notario el primer día del mes de julio del año de la Natividad del Señor 1437. El cual dicho censal judicializado fue vendido y transportado y pasado en dominio y señoría a los hijos y herederos de don García Martínez de Marcilla[1] Señor de Santa Cruz, con carta pública de la dicha venta hecha en la ciudad de Teruel a tres días del mes de septiembre del año de 1437, cerrada y firmada por el discreto Johan Sánchez de Santa María, por Autoridad real público notario, según que por aquélla se contiene. En el cual dicho censal, no obstante que en la principalidad fuese estado cargado por precio de tres mil sueldos de la dicha moneda jaquesa y por pensión de doscientos cincuenta sueldos en la expresada compra, por sentencia dada en la Contaduría de Teruel por los honorables Pedro Alfonso jurista y Francisco Viñes doncel alcaide de Albarracín, árbitros de justicia entre los procuradores de la comunal de Teruel, heredera del magnífico Francisco Martínez de Marcilla[2], último señor de éste y del dicho censal primero de una parte, y nuestro dicho Mateo Roiz, vendedor como coheredero de la honorable Quiteria Martínez de Maenta, madre mía que de parte otra el dicho censal fue constituido en la principalidad en dos mil sueldos en la pensión, a razón de veinte mil por mil en los dichos cien sueldos que a vos vendemos, recahído y aducido a mi dicho Mateo Roiz, vendedor según como de la dicha sentencia consta por acto público hecho en la dicha ciudad de Teruel, en poder del discreto Francisco López de Monreal, por Autoridad real público notario, hecho el 28 de febrero del año de la Natividad del Señor 1480, de la cual sentencia al notario firmante es hecha fe [se da fe]. El cual dicho censal así vendido y traspasado en dominio y señoría de mí, dicho Mateo Roiz, vendedor así por vía de la dicha sentencia con todos los otros documentos y papeles lícitos y honestos, de suso [arriba, o antes] verificados en dicha sentencia en lugar de, y por posesión y tenencia en su pública forma, damos y licitamos en poder de los vuestros del mismo modo juntos con esto, os vendemos todos aquellos rentales sólo censales, y rentales y anuales, sin codicia y fatiga de compra con todo otro pleno derecho a compra y derecho a recibir aquéllos según fuero de Valencia, aquellos cuales el dicho Johan Bernat y Teresa Roiz de Castelblanch, vecinos de dicho lugar de Arcos, hacen o son tenidos hacer a la dicha comunal de Teruel, pagadero en el mismo día de Pascua Florida puestos en Teruel sobre la pena de doce sueldos, los cuales cargaron y autorizaron sobre la dicha torre, molinos y hornos y heredad de Arcos, especialmente y generalmente sobre todos sus bienes por precio de trescientos sueldos con carta pública de la original carga del dicho censal hecha y recibida en el dicho lugar de Arcos por el discreto Johan Gómez notario, el 21 de abril año de la Natividad del Señor 1471, rendimiento de la cual como no sea fallida en forma os llamamos [pedimos]. Determinados los cuales treinta sueldos censales que a vos vendemos, así en la propiedad como en la dicha pensión, con todos sus censos pertinentes, debidos y debedores por la dicha sentencia fueron provenidos a mí, dicho Mateo Roiz por la dicha ¿¿evasión?? como por la venta de los dichos dos censales, así en la verdadera suerte principal como en la pensión anual, según de parte de arriba [según se dice antes], son ¿¿recibidos?? y distinguidos con todos sus derechos, voces, razones y amonestaciones reales y personales útiles y directas, varias mixtas, ordinarias y extraordinarias, generales y especiales, y otras cualesquiera a nos y a aquel de nos en esta cosa que a vos vendemos prontamente oportunamente, devinientes por cualquier título vía Santa manera o razón de los cuales por causa de la presente venta y alienación a vos y a los vuestros hacemos cesión y traslado, y de los cuales vos y los vuestros con aquél o aquéllos que vos queráis podréis actuar, poner fin o confiar en juicio y fuera de juicio, así como nos dichos vendedores y aquel de nosotros hacer podíamos antes de la firme venta y de los derechos, cesión y traslado, o pudiésemos ahora o después cuandoquiera afín a vos y a los vuestros de los dichos dos censales así en la vuestra suerte principal, como en la pensión anual a la dicha redención. Los vendemos, otorgamos y licitamos así como por el precio es a saber de dos mil sueldos moneda reales de valedero, los cuales todos de vos confesamos haber habido y en poder nuestro recibido a toda vuestra voluntad, vinculada en la forma y manera de carta de pago al precio de la presente continuada contenida, y por esta razón renunciaréis así mimo  a toda excepción de la dicha venta de los encima dichos dos censos por nos a vos, sin tener fecha de la dicha pecunia [cantidad] no contada, no habida, y de vos no recibida, y a todo engaño y al beneficio también de menor precio y de doble engaño a la ley o fuero por los cuales es amparado a los estafados o engañados por fin de la mitad del justo precio y dando y renunciando a vos y a los vuestros por donación por nuestra irrevocable que es dicha entre vivos, todo y cualquier cosa que esto a vos vendemos ahora más vale y después más valdrá del precio sobredicho.

     Instituimos hacer dignos a vos y a los vuestros actores señores y poderosos procuradores, así como en cosa vuestra propia para haber, tener, poseer totalmente y para dar, vender, alienar, obligar, empeñar, y además haber a los vuestros y de los vuestros omnímodas [absolutas] voluntades, exceptuados aquellos tratos a los cuales por fuero es prohibido. Prometemos y en buena fe convenimos a vos y a los vuestros la venta antedicha de los dichos dos censales y la cosa vendida con todo su aumento o mejoramiento, hecho o hacedero a vos dicho comprador y a los vuestros salvar y defender y hacer, haber, tener, poseer y espletar [aprovechar] quieta y pacíficamente, contra todas personas, reclamantes y en alguna manera pertenecientes al fuero de Valencia. Y por parte especial ¿¿...?? nos dichos vendedores y vos dicho comprador especial y convenido. Queremos que si por aventura en tiempo devenidor los dos dichos censales que a vos vendemos o alguno de aquéllos, así en la propiedad como en la pensión o pensiones de aquél o de aquéllos por el señor Rey o su primogénito o por otra persona que tuviera potestad de aquéllos de estas cosas que a vos vendemos, vendrán ante nos. Lo que no creemos en tal caso nos dichos vendedores y cada uno de nos al mismo tiempo y en firme prometemos y nos obligamos a vos, dicho comprador presente a aceptar, y a los vuestros ser tenidos ¿¿...?? fácilmente en tal manera a vos de nos por siempre cobréis a los vuestros de nos y de los nuestros íntegramente las dichas pensión o pensiones anuales de los dichos dos censales en cada año según que a nos antes de hacer a vos la dicha venta cobrar solíamos y por las cuales cantidades compramos fácilmente como a nos y los nuestros y bienes nuestros, y de los nuestros podáis instar y principiar exención o exenciones así según que consta, los principales honeradores y cargadores [beneficiarios de las imposiciones, obligaciones y cargas] de los dichos dos censales, y de los tenedores y poseedores de las especiales obligaciones hacer potentes, y a vos es permitido y es en contrario de estas cosas [por el contrario], de estas cosas prometido, ofrecido en alguna manera, no obstante a las cuales cosas expresamente renunciamos de presente. Prometemos, somos, y  ¿¿¿...??? el dicho pacto queremos ser tenidos perpetuamente a vos y a los vuestros de firme y legal compra de la dicha compra de los dichos dos censales y de todos y de cada uno, daños, perjuicios, abusos, misiones e intereses lícitos y extra en así que si en todo o en parte de estos dos censales que a vos vendemos, o por razón de aquél o aquéllos, por alguno o algunos contra vos o los vuestros sea hecha conmovida [sea modificada] alguna cuestión, petición o demanda de derecho o de hecho en juicio o fuera de juicio, hecha o no hecha de esto por vos o los vuestros a nos y a los nuestros, denuncia o notificación de las dichas cosas o aquélla mínima esperada de hacer, prometemos y somos tenidos igualmente firmes a las dichas cuestiones y comisiones cuantas veces acaeciera a nos y los nuestros por vos y los vuestros, ejercer el derecho a hacer y firmar en el cargo del litigio en nos y en los nuestros, recibir en las causas o pleitos, así principales como de apelación, proteger, ayudar, defender y acordar con propias misiones nuestras y de los nuestros desde el principio del pleito hasta la sentencia final legítimamente basada en cosa íntegra, y de allí en adelante, conservar indemnes total a vos y los vuestros, o si vos y los vuestros queréis, podáis en desidia nuestra [por nuestra falta de interés] o por vuestros procuradores legítimos las dichas causas o pleitos llevar, ejercitar sobre esto comprado a vos y a los vuestros elección reservada totalmente y remitida. Remitimos por pacto especial a vos y a los vuestros toda necesidad de denunciar las dichas cosas o alguna de aquéllas, o contradicho algún fuero, privilegio o costumbre de las dichas cosas contradichas, a los cuales por el dicho pacto son resueltas. Renunciamos expresamente de presente, no obstante en alguna manera, en toda compra limpia es a saber, si nos y los nuestros manera ninguna por nos ni los nuestros elevaremos, o vos y los vuestros elevaréis las dichas causas y cuestiones, y si alguna parte y cualquiera cuanto a vos y a los vuestros fuere ementido [falseado] o disminuido de la venta de la dicha. Y si algunas cualesquiera expensas, daños, deterioros hagáis o sostengáis, si se quiere obtengáis si se quiere, rindáis en las dichas causas todo aquello y cuanto quiere o fuere o fuera a vos y a los vuestros entrega, pagar, restituir y enmendar. Lo prometemos y somos tenidos a la vuestra y a la de los vuestros con omnímoda [absoluta] voluntad sobre los y las cuales emisión, disminución, daños, deterioros, perdidas, misiones e intereses, y sobre cada uno y cada una de aquéllos y aquéllas. Queremos sea tenido a vos y a los vuestros por vuestro de aquéllos por propio juramento, el cual naturalmente y compra diferimos, y por otro lado queremos haber tenido por parte ninguna otra prueba por linaje cierto. La cual delación de juramento no pueda en éstos ser revocada, renunciamos en cuanto a estas cosas a los derechos y opinión revelando la delación del juramento y antes de la prestación del mismo poder, poder revocar por la cual compra o cosa vendida, si sucediera por los dichos daños, los y las cuales por esta razón se encomendaran hacer y sostener. Y por todas otras y cada una cosas en la presente carta contenidas atenderás y cumplirás. Queremos que por sola ostensión [manifestación] y demostración de la presente pública carta, la cual por el dicho pacto queremos que obtenga fuerza de confesión judicial y de sentencia definitiva y legítima fue pasada, en cosa juzgada y de condenación larga pena del cuarto de la cual fuese subseguido Isidro Tálamo, sea y pueda ser hecha la ejecución, venta y distracción en y de todos y cada unos bienes y derechos nuestros son en firme, muebles e inmuebles, privilegiados, no privilegiados, donde quiera que estén. Y por atender y cumplir todas y cada una cosa sobre dichas obligaciones a vos y los vuestros por nos y los nuestros son firmes especialmente y expresamente en el dicho nuestro lugar de la Torre Baxa, rentas y emolumentos de aquél, con su casa, tierras, viñas, campos, molino, horno y otros, a nos, a nosotros y a aquél de nos, sobre aquél o aquéllos prestadores o prestador devinientes en cualquier manera o generalmente  sobre todos y cada unos otros bienes y derechos nuestros y de cada uno que de nos son en firme muebles e inmuebles habidos y por haber donde quiera que son o sean.Y yo dicha María Catalán, de presencia, voluntad y expreso consentimiento del dicho magnífico marido y señor mío, juro por Nuestro Señor Dios sobre la Cruz y los Santos Evangelios, de mi mano derecha corporalmente tocados, que contra las demás cosas ni alguna de aquéllas no viene ni haré venir ni consentiré manifiestamente ni oculta ante aquéllas y cada una de aquéllas si es según siempre son escritas estimadas, tener y observar con más virtud del cual juramento certificada de todos mis derechos por el notario infrascrito. Renuncio cuanto a éstas de mi cierta ciencia [que conozco] a los beneficios de partida, acción nueva y vieja constitución a la Epístola dominadora [¿carta dominante?] ni al derecho de mis hipotecas y cartas de tales compras y a cualquier otro auxilio propio de mujer. Que fue hecho en el dicho lugar de la Torre Baxa, término y jurisdicción de la villa de Castielfabib, el séptimo día del mes de enero de la Natividad del Señor 1489. Señal de nos, Mateo Roiz de Castelblanch y María Catalán, cónyuges vendedores sobredichos, que una y otro, exponiendo las cosas como según arriba son escritas, loamos, aprobamos, ratificamos y afirmamos (¿¿...??). Por otra parte yo, dicho Johan Fortuny, comprador arriba de los dichos dos censales en la preescritura de compra contenidos y especificados, pagado por vosotros dichos magníficos Mateo Roiz de Castelblanch y María Catalán, cónyuges vendedores de los dichos dos censales, de género especial primero a vosotros dichos cónyuges presentes y anteprestantes, que así durante diez años primeros vinientes, contadores de hoy en adelante, vosotros daréis y pagaréis, restituiréis y devolveréis a mí y a los míos los dichos 2000 sueldos por precio de los cuales yo de vosotros he comprado aquéllos, yo sea tenido de continente requerido y de la dicha cantidad recibido de anteriores los dichos dos mil sueldos hacer a vosotros relegación o venta de aquéllos. En otra manera, pasado el dicho tiempo de los dichos diez años, protesto que no sea más tenido ni obligado a hacer las dichas cosas ni alguna de ellas, si no que la mía dicha compra esté según hoy está en su fuerza [vigor] y virtud, bien así como si la dicha promesa y pacto no fuese estado hecho, presto aún que en caso que vosotros restituyeseis y pagareis  a mí los dichos 2000 sueldos, yo no sea visto ni quiero ser tenido a restitución de las pensiones que yo cobrado hubiere ni a las prorratas hasta allí conocidas eran, y más la dicha protestación [confesión pública] que yo también hago la dicha promesa y pido a las dichas partes. Y por atender y cumplir todas y cada unas cosas de éstas dichas, obligo a vosotros y a los vuestros todos mis bienes muebles e inmuebles habidos y por haber dondequiera. Que fue hecho en el dicho lugar de la Torre, arriba dichos día y años. Señal de mí Johan Fortuny sobredicho en las dichas cosas otorgo y firmo.

     Presentes testimonios fueron a las dichas cosas los discretos mosén Alfonso Gonzálvez primer rector de la Iglesia parroquial de la villa de Ademuz, Martín Aparicio estudiante de la dicha villa, y Martín de la Torre Payre [o Perayte] vecino de la Castiel.

     Signo de mí Johan Domínguez por Autoridad de las villas de Castielfabib y Ademuz, público notario que a las citas cosas presente fui y la presente pública carta de compra y venta, de sus infrascritos recibí, y de mi propia mano escribí y cerré en el lugar día y año ya dichos.

     Manifiesta cosa sea a todos universalmente que nos, Mateo Roiz de Castelblanch, doncel señor del lugar de la Torre Jusana, también llamado el Villar d´Orchet, situado en el término de la villa de Castielfabib del Reino de Valencia, y María Catalán, mujer suya conocida por nosotros, y de buen grado confesamos haber tenido de vos, honorable Johan Fortuny, menor de días [¿¿joven??] vecino de la villa de Castielfabib, presente y a los vuestros. Que nosotros hemos dado y pagado a toda vuestra voluntad en comprantes todos aquellos dos mil sueldos en monedas reales de Valencia por precio de los cuales nos a vos en firme vendemos dos censales, el uno de pensión de cien sueldos y el otro de treinta sueldos, los cuales hoy paga y es tenido pagar el honrado Johan Bernat de Arcos, en ciertos días y términos contenidos como y según en la carta de dicha lectura por nos a vos hecha en el día presente, en poder del notario infrascrito. Poco antes de aquélla se contiene la forma de la cual paga es ésta a nosotros aquéllos recibidos del precio de aquellos tres mil sueldos por los cuales vos a mí, dicho Matheo Roiz, vendieses ciertas tierras ciertas tierras y heredad y bienes sitios [bienes inmuebles] situados en término real aldea de la ciudad de Daroca en el Reino de Aragón, con carta pública de la dicha venta en el día presente por vos otorgada en poder del notario infrascrito, no obstante en aquélla, y en la conformidad de aquella confesión sean contento del dicho precio, como manera ¿¿...??? a nos dos mil sueldos restar o a pagar para tomar entonces de aquella paga. Y porque así es el hecho de la verdad, renunciantes al mismo tiempo en firme a toda excepción de la dicha pecunia no contada, no habida y no recibida en la forma y manera antes dicha y de engaños. En testimonio de las dichas cosas os hacemos hacer por el notario infrascrito la presente pública carta de recibo y de pago a todos tiempos firme y valedera. Que fue hecho en el dicho lugar de la Torre Baxa término y jurisdicción de la villa de Castielfabib el día siete del mes de enero del año de la Natividad del Señor 1489. Señal de nos Matheo Roiz de Castelblanch doncel y María Catalán, consortes sobredichos, que las dichas cosas otorgamos y firmamos.

             Testimonios presentes fueron a las dichas cosas los discreto mosén Alfonso Gonzálvez primer rector de la Iglesia parroquial de la villa de Ademuz, Martín Aparicio estudiante de la dicha villa y Martín de la Torre Perayte [o Payre] vecino de la villa de Castielfabib.

     Signo de mí, Johan Domínguez por autoridad de las villas de Castielfabib y Ademuz, público notario que a las dichas cosas fui presente en la pre-escritura pública carta de ¿¿recibo?? recibí y de mi propia mano escribí y cerré en el lugar, día y año prefijados".

     [1] Este García Martínez de Marcilla, fue hijo del Señor de Torrealta Juan Garcés de Marcilla y Ana Martínez de Vera (ésta “de nobleza muy conocida de Soria y Aragón”), y hermano de Miguel Garcés de Marcilla, que heredó dicho señorío de su padre Juan.

   [2] Este Francisco Martínez de Marcilla, probablemente también fue hijo del Señor de Torrealta Juan Garcés de Marcilla y hermano de García y de Miguel.



BIBLIOGRAFIA Y FUENTES:

Archivo Histórico Provincial de Teruel: “Carta de venta de dos censos anuales de 100 sueldos y 30 sueldos, otorgada por Mateo Ruiz de Castellblanch, señor de Torrebaja y su mujer en favor de Juan Fortún, vecino de Castielfabib”. Código Referencia: ES/AHPTE-CONSEJO/PERG-CA/00008/0266

Juan Corbalán de Celis y Durán: “Unas notas sobre la vida y ascendencia del preclaro poeta Juan Fernández de Heredia”.
BOLETIN DE LA SOCIEDAD CASTELLONENSE DE CULTURA. Tomo LXXXVIII. 2012.

José María Castillo de Carpio: “La Generalitat Valenciana durante el siglo XVI. Su estructura burocrática, sus competencias, sus hombres”.
Ed. Universidad de Valencia, 2013.

Archivo Histórico Provincial de Teruel: Carta de procuración otorgada por Miguel Garcés de Marcilla, señor de Torrebaja [Torrealta], a favor de su hijo para que pueda vender rentas”. Código Referencia: ES/AHPTE-CONSEJO/PERG-CA/00008/0275

"El Cens de 1510". Edició dels llibres registre 514 Bis i 514 ter de la secció de Cancillería Reial de l'Arxiu del Regne de València. Rafaeal Valldecabres Rodrigo.

Ricardo Fombuena Vidal (que fue cronista oficial de Torrebaja): “Guadalturia”. Ediciones Rodilla, 1993.

Alfredo Sánchez Garzón (actual cronista oficial de la Mancomunidad de Municipios del Rincón de Ademuz): “varias publicaciones”, entre ellas “Del paisaje, alma del Rincón de Ademuz” o “El Rincón de Ademuz, en imágenes”...).



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